domingo, 13 de marzo de 2016

¿Qué son los Derechos Humanos?



1.              El derecho a tener derechos

1.1. La igualdad como base

Se ha plenteado que al fundar la legitimidad del nuevo orden en el marco del Estado nación, moderno y democrático, los revolucionarios del siglo XIX son los que abren definitivamente la puerta a todos aquellos movimientos que, en lo sucesivo, intentan realizar la promesa de ciudadanía. Esto es, la extensión de derechos y garantías, la realización de la libertad y la igualdad, contenidas en los textos constitucionales para quienes comparten una comunidad política de referencia identitaria (el Estado nacional).
Pero ¿qué se entiende por igualdad?; ¿podemos considerar que alcanza con reconocernos como miembros de una comunidad de iguales para sentirnos en situación de igualdad? Una pista para comenzar a desandar este interrogante la podemos encontrar en el planteo de la filósofa política alemana Hannah Arendt (1951), quien señala que los seres humanos no somos iguales debido a algunas características naturales que posibiliten una igualdad. Por el contrario, -dice- nos transformamos en “humanos” e “iguales” al convertirnos en miembros de una comunidad política que garantiza derechos para sus integrantes.
Por ello, el principal derecho, según la autora que estamos citando aquí, es el derecho a pertenecer a una comunidad política, ya que la pertenencia política habilita a los seres humanos al derecho a tener derechos. Y, como vimos en la clase anterior, es el Estado Nación quien genera las condiciones para garantizar los derechos.
En este sentido, debemos tener en cuenta que los derechos siempre se expresan en relaciones de fuerza complejas: grupos sociales que reclaman las exigencias de ciudadanía, propias y debidas a su particular situación de existencia (esclavos, mujeres, trabajadores, comunidades indígenas, etc.); sectores del poder que manifiestan discursos contrarios a la manifestación de dichas diversidades; instituciones del Estado que niegan o despliegan recursos para garantizar derechos que tienen inscripción institucional y pública.

1.2.                   Los derechos como construcción

Partimos de comprender los Derechos Humanos como aquellas libertades y derechos básicos que tienen las personas, sin distinción de género, etnia, edad, religión, partido político o condición social, cultural o económica. Los analizamos como una construcción histórica, ya que lo que actualmente consideramos derechos es resultado de trágicas guerras, dramáticas conquistas, sangrientas revoluciones y potentes luchas sociales.
Los derechos son conquistas sociales históricas que se fueron plasmando en documentos escritos (declaraciones, tratados, pactos y convenciones) y que constituyen los estándares jurídicos a los cuales tienen que adecuarse los ordenamientos normativos de los Estados nacionales que los suscriben.
Los Estados deben promover los Derechos Humanos y tienen la obligación de garantizarlos, y en consecuencia, son quienes también pueden violarlos por acción u omisión.
Los DDHH son obligaciones positivas para el Estado. Debe garantizarlos para su efectivización en el terreno de las políticas públicas.
También se fijan obligaciones negativas para el Estado: impedir la tortura, la discriminación, la privación arbitraria de la vida o la libertad, entre otros.
Ahora bien, volviendo a la cuestión histórica, si tuviéramos que situar el momento de surgimiento de los Derechos Humanos modernos en un momento histórico particular, ese momento es el que está dado por las revoluciones burguesas de la segunda mitad del siglo XVIII, que consagran los ideales del iluminismo asentadas en declaraciones, sobre la base de la libertad, igualdad y fraternidad.

Luego, encuentran su desarrollo en las Constituciones Nacionales del siglo siguiente, en el marco del establecimiento y desarrollo de los Estados-Nación, y tras la Segunda Guerra Mundial alcanzan un mayor nivel de desarrollo en los sistemas internacionales de protección (ONU, OEA y otros organismos supraestatales). Proponemos mirar el siguiente vídeo de una entrevista al jurista Eugenio Zaffaroni, en la que el entrevistado se expresa sobre aspectos históricos de los derechos en América latina.



Que son los derechos humanos desde otra perspectiva:




jueves, 10 de marzo de 2016

Formas de Gobierno y Formas de Estado

Formas de gobierno

Hace referencia al modelo de organización del poder constitucional que adopta un Estado en función de la relación existente entre los distintos poderes. Es la manera en la que se estructura el poder político para ejercer su autoridad en el Estado, coordinando todas las instituciones que lo forman, hace que cada forma de gobierno precise de unos mecanismos de regulación que le son característicos.
Estos modelos políticos varían de un estado a otro y de una época histórica a otra. Su formulación se suele justificar aludiendo a muy diferentes causas: estructurales o idiosincráticas (territoriales, históricos, culturales, religiosos, etc.) o coyunturales (períodos de crisis económica, catástrofes, guerras, peligros o "emergencias" de muy distinta naturaleza, vacíos de poder, falta de consenso o de liderazgo, etc.); pero siempre como plasmación política de un proyecto ideológico.
La denominación correspondiente a la forma o modelo de gobierno (además de referencias a la forma de Estado, que indica la estructura territorial) suele incluso incorporarse al nombre o denominación oficial del estado, con términos de gran diversidad y que, aunque proporcionan cierta información sobre lo que proclaman, no responden a criterios comunes que permitan definir por sí solos su régimen político. Por ejemplo: Estados Unidos Mexicanos, República Bolivariana de Venezuela, Reino de España, Principado de Andorra, Gran Ducado de Luxemburgo, Federación Rusa, República Popular Democrática de Corea, Emiratos Árabes Unidos o República Islámica de Irán. Entre los casi doscientos estados, sólo hay dieciocho que no añaden ninguna palabra más a su nombre oficial, como por ejemplo: Jamaica; mientras que once sólo indican que son "estados". La forma más común es república, seguida de la monarquía.
Hay muy distintas nomenclaturas para denominar las distintas formas de gobierno, desde los teóricos de la Antigüedad hasta la Edad Contemporánea; en la actualidad suelen utilizarse de forma habitual tres tipos de clasificaciones:
·                 El carácter electivo o no de la jefatura de Estado define una clasificación, entre repúblicas (electiva) y monarquías (no electiva).
·                 El grado de libertad, pluralismo y participación política define otra clasificación, entre sistemas democráticos, autoritarios, y totalitarios, según permitan en mayor o menor grado el ejercicio de la discrepancia y la oposición política o bien niegan más o menos radicalmente la posibilidad de disidencia (estableciendo un régimen de partido único, o distintos tipos de regímenes excepcionales, como las dictaduras o las juntas militares); a su vez el sistema electoral por el que en los sistemas participativos se expresa la voluntad popular ha tenido muy diversas conformaciones históricas (democracia directa o asamblearia, democracia indirecta o representativa, sufragio censitario o restringido, sufragio universal masculino o de ambos sexos, diferentes determinaciones de la mayoría de edad, segregación racial, inclusión o no de los inmigrantes, y otros), así como muy distintas maneras de alterarlo o desvirtuarlo .
·                 La relación existente entre la jefatura del Estado, el gobierno y el parlamento define otra clasificación más, entre presidencialismos y parlamentarismos (con muchos grados o formas mixtas entre uno y otro).

Estas tres clasificaciones no son excluyentes, sino que se complementan, de modo que una república puede ser democrática (Estados Unidos o Sudáfrica) o no democrática (China o Corea del Norte); una democracia republicana puede ser parlamentaria (Alemania o India), semipresidencialista (Francia o Rusia) o presidencialista (Argentina o Corea del Sur); y una monarquía puede ser democrática y parlamentaria (España, Reino Unido o Japón), no democrática (Arabia Saudita o Ciudad del Vaticano) o situarse en posiciones intermedias (Marruecos), muy habitualmente calificadas de forma más o menos anacrónica con términos propios de las formas históricas de la monarquía (monarquía feudal, monarquía autoritaria, monarquía absoluta).

Clasificaciones clásicas de las formas de gobierno

No ha habido históricamente acuerdo en la determinación de las diferentes formas de gobierno o de Estado, desde la antigüedad clásica hasta la Edad Contemporánea:

·                 Platón
1.               Para Platón la forma perfecta: aristocracia (gobierno de "los mejores" -aristoi-, que para Platón han de ser los filósofos);
2.               las formas degeneradas: timocracia (donde gobiernan los que tienen "honor" -timé-), plutocracia (donde gobiernan los que tienen "riqueza" -ploutos-), oclocracia (donde gobierna la "muchedumbre" -oclos-) y tiranía (donde gobierna un "usurpador" -tyrannos-).

·                 Aristóteles utiliza un doble criterio, numérico (atendiendo al número de personas que ejercen el poder) y cualitativo (atendiendo al bien público)
1.               formas puras o perfectas: monarquía, aristocracia y democracia;
2.               formas impuras o corruptas: respectivamente degeneradas de las perfectas: tiranía, oligarquía y demagogia.

·                 Polibio define la forma de gobierno mixto o gobierno constitucional que combina las tres formas puras aristotélicas en un sistema de equilibrio de poderes, y que estarían representadas en las instituciones romanas: los cónsules, el Senado y los comicios. La ruptura del equilibrio hace caer en la sedición o la tiranía. Esta definición sería seguida por el pensamiento político medieval y de comienzos de la Edad Moderna

·                 Maquiavelo, en El Príncipe (1513), sólo reconoce dos formas: todos los Estados o son Repúblicas o son Principados; pero también utilizó la historia de la Roma antigua para recomendar un gobierno mixto de las tres formas políticas clásicas en su Discurso sobre la Primera Década de Tito Livio

·                 Montesquieu (Del Espíritu de las Leyes, 1748) modifica la clasificación aristotélica con la distinción entre monarquía, despotismo y república; y dentro de ésta entre democracia y aristocracia.
1.               El gobierno republicano es aquel en que el pueblo, en cuerpo o solo parte de él, ejerce la potestad soberana[...]
2.               el monárquico es aquel en que gobierna uno solo, pero con arreglo a leyes fijas y establecidas[...]
3.               el despótico es aquel en que uno solo, sin ley ni regla, lo dirige todo a voluntad y capricho`[...]
4.               la república en donde[...] el poder soberano está en manos de parte del pueblo[...] tiene una aristocracia[...]
En los Estados populares, es decir, en las repúblicas democráticas, se necesita el resorte de la virtud. La moderación es el alma de los gobiernos aristocráticos; mas entiéndase que me refiero a la que está fundada en la virtud, no a la que nace de la cobardía o pereza del alma[...] En cambio en las monarquías la política produce las mayores cosas con la menor virtud posible.
·                 Rousseau distingue democracia, aristocracia y monarquía, como Aristóteles, pero sentencia que se confunden en su ejercicio.
·                 Kant distingue más bien entre formas de soberanía, ya en el contexto histórico de la Revolución francesa.
·                 El pensamiento político marxista se centra en el componente de la clase social del Estado como superestructura jurídico política que justifica y asegura la posición de las clases dominantes y las relaciones sociales de cada modo de producción (esclavista, feudal, capitalista). En la época contemporánea habría formas de estado democrático-burgués y distintas formas de estado autoritario o dictatorial, como las dictaduras fascistas. Como forma de transición hacia una teórica sociedad comunista (sin clases) se postula la existencia de la dictadura del proletariado.
·                 Hannah Arendt introdujo la oposición entre totalitarismo y pluralismo.
·                 Juan José Linz distinguió, dentro de las formas de gobierno dictatoriales o no democráticas, entre autoritarismo y totalitarismo.




Formas de Estado

ESTADO UNITARIO
Aquel regido por un gobierno central con poderes iguales y plenos sobre todo el territorio nacional, con unidad legislativa y subordinación departamental, provincial y municipal.
Tiene las siguientes características:
·                 Centralización del poder político . Puede existir una descentralización en las gobernaciones como en el caso de Bolivia pero solo hay una sola autoridad.
·                 Unidad del ordenamiento jurídico . Existe un solo ordenamiento jurídico que rige todo el territorio para hacer cumplir los Derechos de las naciones bolivianas.
·                 En el Estado unitario el territorio forma una unidad, dividida tan sólo con fines administrativos. Su gobierno central tiene, por medio del parlamento único, el monopolio de la creación de normas jurídicas que valen para todo su ámbito territorial, al tiempo que las funciones de la administración y de la jurisdicción se realizan por órganos de dicho gobierno. No hay subsistemas regionales políticamente autónomos. Todas las facultades de decisión se concentran en los órganos centrales de gobierno y las autoridades inferiores encargadas de ejecutarlas poseen poco radio de acción.
·                 En la organización y forma unitarias de Estado existe una  estructura de poder  —parlamento, jefatura del gobierno, aparato judicial—  para todo el territorio. Consecuentemente, todos los ciudadanos y todas las corporaciones territoriales están vinculados por las mismas leyes, las mismas decisiones gubernativas y la misma jurisprudencia de los tribunales.
·                 Aunque ésta no es una regla general, el parlamento unicameral compuesto de diputados nacionales es el que corresponde a la forma unitaria de Estado, puesto que no tiene sentido la existencia de la cámara de senadores, cuya función es representar los intereses corporativos de las unidades territoriales autónomas ante el congreso nacional en la forma federal de Estado.
·                 El Estado unitario admite diversos grados de descentralización administrativa o por servicios. Puede tener unidades y subunidades administrativas dotadas de cierta autonomía pero sin romper su ordenamiento jerárquico.

ESTADO FEDERAL
Es aquel compuesto por varios Estados que poseen gobierno autónomo, legislación privativa en diversas materias y una gran autonomía administrativa, pero con respeto de la unidad representativa internacional, ha sido delegada a un ejecutivo federal o nacional.
Se forma bajo los principios del federalismo, o sea de la descentralización política. Su territorio está dividido en unidades autónomas que, sobre determinadas materias, se gobiernan por su propia Constitución, leyes y autoridades, mientras que otras están sometidas al ordenamiento jurídico central del Estado y al gobierno de la federación. Corresponde a la Constitución federal distribuir las competencias entre los órganos centrales y los descentralizados. Ella hace una distribución horizontal que comprende a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Cada una de las unidades territoriales tiene su propio congreso, su poder ejecutivo y sus cortes de justicia, que se mueven dentro del marco de competencias señalado por la Constitución federal.
En esta forma de Estado coexisten un sistema jurídico central, válido para todo el territorio nacional, y subsistemas jurídicos que rigen en las unidades territoriales autónomas. De modo que se da allí una dispersión de los centros de poder, en contraste con la centralización de ellos que caracteriza al Estado unitario.
El ciudadano, por su parte, está sometido a dos órdenes de autoridad: la del gobierno federal y la de los gobiernos locales, según sus respectivas competencias. En el lenguaje castellano no hay una palabra apropiada para designar el orden de autoridad local, es decir, el que corresponde al “estado” o al distrito como unidad territorial descentralizada. El uso de la palabra estatal para designarlo se presta a confusiones puesto que no se sabe si se refiere al Estado, como entidad total, o a una de sus partes.
El primer sistema fue adoptado por los Estados Unidos de América en su Constitución de 1787, que se convirtió en el primer Estado federal de la historia, imitado después por Suiza, Australia y otros Estados; y el segundo, por Canadá. Los tratadistas estiman que con el primer sistema se robustece la autonomía de las unidades descentralizadas mientras que con el segundo se fortifica el poder central y se impulsa la dinámica centralizadora que en la práctica se observa en los Estados federales.
El Estado federal, no obstante su dispersión interna, se presenta como una unidad de acción frente al mundo exterior. Tiene una sola representación diplomática y consular, unidad de acción en el comercio internacional, mando unificado sobre las fuerzas armadas, unidad en su política monetaria, cambiaria y comercial. El Estado federal responde a circunstancias históricas, regionales, étnicas, religiosas, lingüísticas o económicas que aconsejan respetar la particularidad en el marco de la unidad. Puede surgir por la unión de Estados hasta entonces independientes, como en los casos de la Unión norteamericana, Suiza y Alemania, o como resultado de un cambio de organización política por el que un Estado unitario se vuelve federal, como ocurrió con Austria, la Unión Soviética, México, India, Sudáfrica, Bélgica y otros países. Cuando acontece lo primero, se produce una verdadera fusión de Estados que da nacimiento a una entidad estatal nueva, integrada por el territorio y la población de los Estados que se unen.
Aun cuando admite variaciones, las características fundamentales del federalismo son:
·        Un alto grado de descentralización jurídica, política y económica que permite a cada unidad territorial dictar su propia Constitución y leyes, siempre que no contradigan los principios establecidos por la Constitución federal ni versen sobre materias reservadas por ella a la Función Legislativa central; impartir justicia por sus tribunales y judicaturas dentro de los lindes de su jurisdicción; ejercer actos de gobierno y administración local; recaudar y manejar sus propios recursos económicos y elegir a sus funcionarios de naturaleza representativa.
·        Coexistencia de normas jurídicas de validez nacional, dictadas por el órgano legislativo central compuesto de dos cámaras: la de senadores y la de diputados, y normas jurídicas de validez local, expedidas por los órganos legislativos distritales o provinciales.
·        Superioridad del Derecho constitucional federal sobre el de los distritos seccionales e inamovilidad de la forma de Estado y la forma de gobierno establecida por la Constitución federal.
·        Distribución del poder político, con sentido territorial, entre los órganos de gobierno federales  —legislativo, ejecutivo y judicial—  y los órganos de gobierno seccionales  —legislativo, ejecutivo y judicial—  de acuerdo con el esquema de división de competencias establecido en la Constitución federal.
·        Distribución de los centros estatales de decisión política en función territorial, de modo que cada uno de ellos tiene autonomía pero no soberanía. Esto significa que, dentro de las materias cuya competencia les ha sido asignada, ellos pueden decidir inapelablemente mas no en las materias reservadas a los órganos federales. Para que no se produzca una contradicción o incoherencia la Corte de Justicia federal u otro órgano contralor asume el control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos provenientes de los poderes seccionales.
·        Una sola personalidad jurídica en el campo internacional que permite al Estado federal presentarse como unidad política soberana frente a los demás Estados y a la comunidad internacional. La Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, aprobada en 1933 por la Conferencia Interamericana celebrada en Montevideo, dice en su artículo segundo que “el Estado federal constituye una sola persona ante el Derecho Internacional”.
          Son federales Estados Unidos, Canadá, Australia, Argentina, Brasil, México, Nigeria, India, Australia, Sudáfrica, Venezuela, Austria, Suiza, Alemania, Bélgica y Bosnia-

ESTADO CONFEDERADO

     Es la asociación orgánica de Estados con propósitos comunes, que se rige por el Derecho Internacional. Está formalizada a través de un pacto interestatal y tiene intenciones de perpetuidad. Crea un poder que se ejerce sobre los Estados miembros y no directamente sobre los individuos que en ellos habitan. Como ese poder requiere órganos especiales para expresarse, la confederación tiene que crearlos.
          La confederación es una coalición orgánica, permanente y formal de Estados que entraña un cierto esfuerzo de cohesión moral y unificación espiritual entre sus miembros. Por la naturaleza de su vínculo, ella ocupa un lugar intermedio entre las uniones reales de Estados y los Estados federales. Por lo general el propósito de los Estados que se coligan es el de protegerse del exterior y realizar en común ciertos fines de orden interno.
          Hay varias diferencias entre el Estado federal y la confederación de Estados. No obstante su marcada descentralización jurídica y política, el Estado federal conserva su unidad, lo cual le permite presentarse como un solo sujeto de derechos y obligaciones ante la comunidad internacional. Es titular de una soberanía única e indivisible. Las provincias, departamentos o distritos que lo integran no son soberanos (como equivocadamente afirman los sustentadores de la teoría de la co-soberanía) sino autónomos y, como tales, gozan de una relativa independencia frente al poder central y ejercen las facultades de gobierno y administración seccionales otorgadas, reconocidas y limitadas por la Constitución federal. En la confederación, en cambio, hay varias soberanías: una por cada Estado coligado. Existen, por consiguiente, varios sujetos de Derecho Internacional. Esta es la diferencia básica con la federación, en que hay una sola soberanía, puesto que las unidades territoriales que la integran son simplemente autónomas en el marco de un esquema de descentralización política.
          En otras palabras, el Estado federal está compuesto por comunidades territoriales autónomas mientras que la confederación lo está por unidades políticas soberanas, que no pierden su calidad de Estados por el hecho de la asociación. La confederación deja subsistente la personalidad e independencia de los Estados que la integran. El vínculo jurídico del Estado federal es la Constitución, o sea un vínculo de Derecho Interno, al paso que la confederación se basa en un pacto entre Estados, es decir, en un nexo de Derecho Internacional.
          De esto se infiere que el Estado federal posee una sola personalidad jurídica en el campo internacional mientras que la confederación tiene tantas personalidades jurídicas cuantos son los Estados que la componen. Esta diferencia, sin embargo, no es reconocida de modo general por los tratadistas pues algunos afirman que los Estados confederados pierden su personalidad en las relaciones exteriores y es únicamente la confederación la que se convierte en sujeto de Derecho Internacional. Yo discrepo de esta opinión. El pacto confederal no anula la soberanía ni la personalidad internacional de los Estados coligados. Como consecuencia de esto, ellos están vinculados de modo directo e inmediato a la comunidad internacional, a pesar de que se hayan obligado a llevar conjuntamente y de común acuerdo su política exterior, mientras que en el Estado federal sólo éste es sujeto de Derecho Internacional.
          En otro ámbito de relaciones, las decisiones de la federación obligan directamente a los ciudadanos, en cambio que las de la confederación recaen directamente sobre los Estados miembros e indirectamente sobre los ciudadanos.
          Finalmente, en el Estado federal todo intento separatista es un acto de sedición penado por la ley mientras que en la confederación los Estados asociados pueden separarse libremente y en cualquier momento. La confederación es un pacto de conveniencias. Los Estados miembros no han renunciado ni enajenado su soberanía. Por tanto, pueden dar por terminada la alianza confederal cuando estimen que ella ya no conviene a sus intereses.